En la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.667 del 4 de julio de 2019, se publicó la Ley Constitucional que crea el Impuesto a los Grandes Patrimonios (la “Ley”), en los siguientes términos:
I. Objeto: Se crea un Impuesto a los Grandes Patrimonios (“IGP”) que grava el patrimonio neto superior a 36.000.000 U.T. para las personas naturales y 100.000.000 U.T. para las personas jurídicas.
II. Hecho imponible: La propiedad o posesión del patrimonio atribuible a los sujetos calificados como sujetos pasivos especiales por la Administración Tributaria.
III. Alícuota: La alícuota impositiva aplicable al valor del patrimonio neto será 0,25%. El Ejecutivo Nacional podrá modificar la alícuota hasta un máximo de 1,50%.
IV. Criterios Territoriales: El IGP se aplicará conforme a los siguientes criterios territoriales:
- Respecto a la totalidad del patrimonio: las personas naturales y jurídicas calificadas como sujetos pasivos especiales, así como las entidades sin personalidad jurídica, residentes en el país.
- Respecto a los bienes que se encuentren ubicados en Venezuela: Las personas naturales y jurídicas calificadas como sujetos pasivos especiales de nacionalidad extranjera o venezolana, así como las entidades sin personalidad jurídica, no residentes en el país.
- Respecto a la totalidad del patrimonio atribuible a un establecimiento permanente en caso de tenerlo: Las personas naturales y jurídicas calificadas como sujetos pasivos especiales de nacionalidad extranjera o venezolana, así como las entidades sin personalidad jurídica, no residentes en el país.
V. Base Imponible: La base imponible será el resultado de sumar el valor total de los bienes y derechos, determinados conforme a las reglas establecidas en la Ley, excluidos el valor de las cargas y gravámenes que recaigan sobre los bienes, así como, los bienes y derechos exentos o exonerados.
Las personas naturales y jurídicas están obligadas a pagar el IGP por la porción del patrimonio que supere 36.000.000 U.T. para las personas naturales y 100.000.000 U.T. para las personas jurídicas.
VI. Valor atribuible: Será el valor mayor que resulte de los criterios de valoración diferenciados según el bien que se trate:
- Bienes inmuebles en el país: El valor asignado en el catastro nacional, el valor de mercado o el valor resultante de actualizar el precio de adquisición, conforme a las normas que dicte la Administración Tributaria.
- Bienes inmuebles en el exterior: El valor que resulte de las reglas fiscales del país donde se encuentren ubicados o el precio corriente de mercado al cierre de cada período de imposición.
- Otros bienes inmuebles: El valor de los derechos sobre bienes inmuebles derivados de los contratos de multipropiedad, tiempo compartido u otras modalidades similares, será el mayor valor entre el precio de adquisición y el cotizado en el mercado al cierre del período de imposición.
- Acciones y participaciones:
- Cotizadas en bolsa: conforme a su cotización de cierre al final de cada período de imposición.
- No cotizadas en bolsa: El valor que resulte de dividir el monto del capital más reservas reflejado en el último balance aprobado al cierre del periodo de imposición del impuesto sobre la renta, entre el número de títulos, acciones o participaciones que lo representan.
5. Joyas, objetos de arte y antigüedades: El valor resultante entre el precio de adquisición actualizado, conforme a las normas que dicte la Administración Tributaria o el corriente de mercado al cierre del período de imposición.
6.Derechos reales: el valor asignado al bien, de acuerdo con las reglas siguientes:
- Las hipotecas, prendas y anticresis se valorarán por el monto de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, cláusulas penales u otro concepto similar.
- Los derechos reales no incluidos en el numeral anterior se computarán por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, siempre que estos no sean menores al precio corriente de mercado pactado entre partes no vinculadas entre sí, en condiciones de libre competencia.
7.Criterio residual: Los bienes y derechos que no posean una regla especial de valoración se computarán por el mayor valor resultante entre el precio corriente de mercado y el precio de adquisición actualizado, conforme a las normas que dicte la Administración Tributaria.
VII. Temporalidad: El IGP se causará anualmente sobre el valor del patrimonio neto al cierre de cada período. Se entiende ocurrido el hecho imponible el último día del período de imposición.
VIII.Pago del Impuesto: El IGP se pagará sobre la porción del patrimonio que supere los montos indicados en el plazo y bajo las formas y modalidades que establezca la Administración Tributaria.
IX. Exenciones:
- La República y demás entes político-territoriales.
- El Banco Central de Venezuela.
- Los entes descentralizados funcionalmente.
- La vivienda registrada como principal ante la Administración Tributaria, hasta por un valor de 64.000.000 U.T.
- El ajuar doméstico, es decir, los efectos personajes y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del contribuyente, salvo las excepciones establecidas en la Ley.
- Las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de las relaciones laborales.
- Los bienes y derechos de propiedad comunal.
- Los activos invertidos en actividades agrícolas, pecuarias, acuícolas, piscícolas y pesqueras, siempre que estas sean la actividad principal del contribuyente y se realicen a nivel primario.
- La obra propia de los artistas mientras sean propiedad del autor.
X. No deducibilidad: El IGP no podrá ser deducido del Impuesto sobre la Renta.
XI. Obligación de Informar: Se establece la obligación a jueces, registradores, notarios, instituciones financieras, empresas de seguros, reaseguros, casas de bolsa, casas de cambio, entre otras, a remitir la información con carácter general que les sea requerida por la Administración Tributaria.
XII.Cobro ejecutivo: La Administración Tributaria ejercerá la acción de cobro ejecutivo de las cantidades determinadas por la Administración Tributaria, cuando estas no hubieren sido pagadas por los contribuyentes o sus responsables, procediendo al embargo inmediato de bienes, conforme al Código Orgánico Tributario.
La Ley entró en vigencia el 4 de julio de 2019. Las normas referentes a la existencia y cuantía del IGP regirán a partir del 1 de enero de 2020, de conformidad con el Código Orgánico Tributario.
El presente boletín presenta una descripción general de aspectos relevantes de la Ley Constitucional que crea el Impuesto a los Grandes Patrimonios y no constituye una opinión legal dirigida a atender una situación específica. En caso de dudas o comentarios o para mayor información, contactar a InterJuris Abogados (www.interjuris.com) +58 (212) 750 1200.