El 28 de agosto de 2018 se declara día no laboral para el sector público y privado, excepto para aquellas actividades que no puedan interrumpirse.
En la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.395 del 17 de agosto de 2018, se publicó el Decreto Presidencial N° 3.583 (“El Decreto”), mediante el cual se declaró como día no laborable y, por lo tanto, considerado como feriado a los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”) el día 20 de agosto del año 2018.
La declaratoria de día no laborable prevista en el Decreto es aplicable al sector público y privado.
Se excluyeron de la aplicación del Decreto:
- Aquellas actividades que no puedan interrumpirse por razones técnicas, de interés público o por circunstancias eventuales, de conformidad con el artículo 185 de la LOTTT, entre las cuales se encuentran: producción y distribución de energía eléctrica; telefonía y telecomunicaciones en general; venta de combustibles y lubricantes; asistencia médica y hospitalaria, laboratorios clínicos y otros establecimientos del mismo género; farmacéuticas y expendios de medicina; suministro y venta de alimentos y víveres; hotelería y restaurantes; comunicación social; recreación, turismo y esparcimiento público; servicios públicos; transporte público; industria extractiva; procesos industriales en los que se utilicen hornos y calderas que alcancen temperaturas elevadas; actividades que requieran un proceso continuo; actividades relacionadas con la industria siderúrgica; aparatos de producción y de las bombas de compresión; gases industriales; industria papelera; actividades para la terminación del curtido rápido y mecánico; vigilancia y graduación de los caloríferos para el secado de los cigarrillos húmedos; germinación del grano, la fermentación del mosto y la destilación del alcohol; trabajos de refinación; conducción de combustibles por medio de tuberías o canalizaciones; reparación y limpieza de las máquinas y calderas; de las canalizaciones de gas de los conductores, generadores y transformadores de energía eléctrica; trabajos indispensables para la conservación de las materias primas o de los productos susceptibles de fácil deterioro, Nacional entre otras, de conformidad con los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial de la LOTTT.
- Aquellas actividades del sector público y privado que conforman la cadena de alimentación a nivel nacional, en este sentido, aquellos trabajadores destinados a la producción, procesamiento, transformación distribución y comercialización de alimentos no perecederos y no perecederos, emisión de guías únicas de movilización, seguimiento y control de productos agroalimentarios, acondicionados, transformados, y terminados, el transporte y suministro de insumos para uso agrícola y de cosechas de rubros agrícolas y todas aquellas que aseguren el funcionamiento de Sistema Nacional Integral Agroalimentario, en la red de empresas del Estado de las áreas agrícola y de alimentos en los sectores de producción, industria y comercio, así como las actividades vinculadas al Sistema Portuario y Sistema de Salud Pública Nacional: hospitales, ambulatorios, centros de atención integral y demás establecimientos que prestan tales servicios.
- Aquellos trabajadores cuya actividad se vincule con el transporte de agua potable y los químicos necesarios para su potabilización (sulfato de aluminio líquido o sólido), policloruro de aluminio, hipoclorito de calcio o sodio gas (hasta cilindros de 2.000 lb o bombonas de 150 lb), traslado y custodia de valores, alimentos perecederos y no perecederos, medicinas de corta duración e insumos médicos, dióxido de carbono (hielo seco), oxígeno (gases o líquidos necesarios para el funcionamiento de centros médicos asistenciales), materiales de construcción destinados a la Gran Misión Vivienda Venezuela, desechos de origen domiciliario, fertilizantes químicos y periódicos, encomiendas para usos agrícolas y aquellos que transporten cosechas de rubros agrícolas de la Gran Misión Agro Venezuela y la Gran Misión Abastecimiento Soberano, gas de uso doméstico y combustibles destinados al aprovisionamiento de estaciones de servicio de transporte terrestre, puertos y aeropuertos, productos asociados a la actividad petrolera, así como materiales y equipos eléctricos; sin perjuicio de la excepción a la suspensión de labores en días feriados por razones técnicas, de interés público o por circunstancias eventuales, previstas en los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial de la LOTTT.
También se estableció que el servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Instituto Nacional de Estadística (INE), la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y el sector Agroalimentario tanto público y privado, atendiendo a la naturaleza de sus actividades, podrán dictar normas especiales de implementación de los dispuesto en el Decreto respecto a los trabajadores a su cargo, garantizando en todo caso la continuidad del proceso de recaudación tributaria, del levantamiento y disponibilidad de datos estadísticos económicos y la prestación de los servicios bancarios.
De igual manera, se estableció que, a los trabajadores exceptuados de la aplicación del Decreto, tendrán derecho al salario correspondiente a ese día como si se tratase de día hábil, sin que puedan hacer exigible recargo alguno (feriado) sobre el salario normal que corresponde a dicho día de trabajo. En cuanto al derecho de disfrute de vacaciones o permisos, el día declarado como no laborable será computado como día hábil laborable.
El presente boletín presenta una descripción general de aspectos relevantes del Decreto N° 3.583 y no constituye una opinión legal dirigida a atender una situación específica. En caso de dudas o comentarios o para mayor información, En caso de dudas o comentarios o para mayor información, contactar a InterJuris Abogados (www.interjuris.com) +58 (212) 750 1200.