Mayo 2023
En la Gaceta Oficial Nro. 6.745 de fecha 28 de abril de 2023, fue publicada la Ley
Orgánica de Extinción de Dominio (la “Ley”), cuyos aspectos más relevantes son los
siguientes:
I. Objeto: Tiene por objeto establecer mecanismos que permitan identificar, localizar y
recuperar los bienes y originados por actividades ilícitas o destinados a éstas, y la
extinción de los derechos y atributos de dominio de los mismos para pasar a la
República, sin contraprestación ni compensación alguna y mediante sentencia judicial.
II. Finalidad: Tiene como finalidad:
A. Incrementar la efectividad de la acción del Estado contra la corrupción, la
delincuencia organizada, el financiamiento al terrorismo, la legitimación de capitales
y tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
B. Reafirmar la aplicación y reconocimiento del derecho a la propiedad, considerando
que los bienes adquiridos con recursos de origen ilícito no adquieren legitimidad y no
gozan de protección Constitucional o legal.
C. Generar las condiciones para que los bienes y efectos patrimoniales relacionados o
derivados de actividades ilícitas objeto de la extinción de dominio sean destinados a
financiar las políticas públicas nacionales.
III. Principios: La extinción de dominio y el procedimiento para su declaratoria se rigen por
los principios de legalidad, justicia, buena fe, eficiencia, eficacia, celeridad,
transparencia, oralidad, inmediación, concentración y contradicción.
IV. Interés General y Orden Público: La extinción de dominio es de interés general y las
disposiciones de la Ley son de orden público.
V. Definiciones: La Ley incorporan una serie de definiciones, tales como:
A. Actividad ilícita: Actividad tipificada en materia de corrupción, delincuencia
organizada, financiamiento al terrorismo, legitimación de capitales y tráfico ilícito de
sustancias psicotrópicas y estupefacientes, aun cuando no se haya dictado la
sentencia correspondiente.
B. Bienes: Son todas aquellas cosas que pueden ser objeto de propiedad y son
susceptibles de valoración económica, sean éstas muebles o inmuebles de cualquier
clase.
C. Extinción de dominio: Ésta comprende la declaración de titularidad a favor del
Estado de los bienes y efectos patrimoniales de personas relacionados con
actividades ilícitas, mediante sentencia firme, sin contraprestación, ni compensación,
salvaguardando los derechos de terceros de buena fe.
D. Titular aparente: Toda persona natural o jurídica que invoque un derecho real sobre
un bien sujeto a la Ley.
E. Buena fe: Conducta diligente y prudente, exenta de toda culpa, en todo acto o
negocio jurídico relacionado con los bienes a que hace referencia la Ley.
VI.Aplicación de la Ley: La extinción de dominio procederá, aunque los hechos para su
declaratoria hayan ocurrido antes de la vigencia de la Ley. Su único límite es el derecho
de propiedad lícitamente obtenido como valor constitucional y conforme a los atributos
que le conceden la Constitución la ley. Una vez demostrada la ilicitud de origen de los
bienes, los actos y contratos sobre dichos bienes en ningún caso constituyen justo título
y se considerarán nulos.
VII. Imprescriptibilidad de la acción: La acción para la declaratoria de la extinción de
dominio es imprescriptible, distinta e independiente de la persecución y responsabilidad
penal. La muerte del supuesto titular no extinguirá el ejercicio de la acción, ni la hace
cesar, suspender o interrumpir.
VIII. Bienes sujetos a la extinción de dominio: La extinción de dominio podrá
declararse respecto a bienes: (i) Derivados u obtenidos directa o indirectamente de
actividades ilícitas. (ii) Utilizados o destinados de cualquier forma para actividades
ilícitas. (iii) Objeto material de actividades ilícitas. (iv) Que provengan de la
transformación o conversión, de los bienes antes mencionados. (v) De origen lícito
utilizados para ocultar bienes de ilícita procedencia. (vi) De origen lícito mezclados con
bienes de ilícita procedencia. (vii) Que constituyan un incremento patrimonial no
justificado, cuando existan elementos que permitan considerar razonablemente que
provienen de actividades ilícitas. (viii) Que constituyan un incremento patrimonial de
toda persona relacionada directa o indirectamente con una persona sometida a la
acción de extinción de dominio y que esté relacionada con actividades ilícitas. (IX) Que
constituya un incremento patrimonial de toda persona que haya podido lucrarse o
beneficiarse de los bienes provenientes de actividades ilícitas, sin que se demuestre
suficiente y fehacientemente el origen lícito de dicho incremento patrimonial. (X) Que
constituyan enriquecimientos derivados de los bienes relacionados directa o
indirectamente con actividades ilícitas. (XI) De origen lícito, cuyo valor sea equivalente a
cualquiera de los bienes descritos anteriormente, cuando no sea posible su localización,
identificación, incautación, aseguramiento preventivo o decomiso. (XII) De origen lícito,
cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes anteriormente indicados, cuando
se acredite el derecho de un tercero de buena fe sobre dichos bienes.
IX.Transmisión de bienes: La extinción de dominio procede independientemente se
hayan transmitido por cualquier causa, quedando a salvo los derechos de terceros que
hayan actuado de buena fe.
X. Improcedencia del secreto o reserva: No será oponible la reserva bancaria,
cambiaria, bursátil, tributaria ni registral. Tampoco se impedirá el acceso a la
información contenida en bases de datos.
XI. Naturaleza de la acción: La acción de extinción de dominio es de naturaleza
jurisdiccional, real y de contenido patrimonial y recaerá sobre cualquier derecho real,
principal o accesorio y de crédito, independientemente de quien esté ejerciendo la
posesión sobre los mismos, o quien ostente o se adjudique la propiedad del bien, sin
perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
XII. Ejercicio de la acción: La acción de extinción de dominio se ejercerá por el
Ministerio Público (“MP”) y se sustanciará por las normas contenidas en la Ley,
independientemente de la acción y procedimientos penales que se hubieren iniciado o
terminado.
XIII. Fiscalías especializadas: El MP deberá disponer de fiscalías especializadas en
materia de extinción de dominio, tomando en cuenta la naturaleza civil de la acción de
extinción de dominio.
XIV. Potestad Jurisdiccional: La autoridad jurisdiccional podrá, mediante sentencia,
declarar a favor de la República y como parte integrante del Tesoro Nacional, la
titularidad de los bienes provenientes de actividades ilícitas o destinados a ellas. El
Tribunal Supremo de Justicia (“TSJ”) deberá crear tribunales especializados de primera
y segunda instancia, con competencia nacional, para el conocimiento y resolución de
los procedimientos de extinción de dominio.
XV. Deber de informar: El servidor público que conozca acerca de la existencia de
bienes que puedan ser objeto de extinción de dominio está obligado a informar
inmediatamente a la autoridad competente. El incumplimiento de esta obligación dará
lugar a las sanciones administrativas y penales correspondientes.
XVI. Garantía de los derechos humanos: Se garantizarán y protegerán los derechos
reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales suscritos y ratificados por
la República. Toda actuación en el procedimiento de extinción de dominio que implique
una limitación de los derechos humanos será adoptada previa autorización judicial. En
caso de urgencia u otra necesidad debidamente fundamentada, la autoridad
competente podrá adoptar tales medidas, debiendo someterlas a control judicial
posterior tan pronto sea posible.
XVII. Derechos de las personas: El titular aparente de bienes sujetos a la Ley contará
con los siguientes derechos en el procedimiento para la extinción de dominio:
A. A tener acceso al proceso, desde la notificación de la acción o desde la
materialización de las medidas cautelares.
B. A conocer los hechos y fundamentos que sustentan el proceso en términos claros y
comprensibles.
C. A ser oída en el proceso, con las debidas garantías, por un tribunal competente,
independiente e imparcial.
D. A promover y solicitar pruebas, e intervenir ampliamente en resguardo de sus
derechos.
E. A controvertir las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes.
F. A renunciar al debate probatorio y optar por una sentencia anticipada de extinción de
dominio.
XVIII. Cosa Juzgada: El titular aparente podrá acreditar que se ha dictado una sentencia
favorable en materia de extinción de dominio con efecto de cosa juzgada. En ningún
caso procederá la prejudicialidad para impedir que se dicten sentencias vinculadas con
la declaratoria de extinción de dominio. Las decisiones pronunciadas en un proceso
penal no afectarán el ejercicio de la acción de extinción de dominio, salvo que los
bienes objeto de la acción ya se hubiesen decomisado o confiscado como
consecuencia de una condena penal definitivamente firme.
XIX. Reproducción audiovisual: Las audiencias que se desarrollen en el proceso de
extinción de dominio serán registradas de forma audiovisual y dicha registración se
considerará parte integrante del expediente. En casos excepcionales y ante la
imposibilidad, se podrá proceder al registro en soportes de medios auditivos.
XX. Causas de nulidad: Son causas de nulidad del procedimiento de extinción de
dominio: (i) La falta de competencia del tribunal. (ii) La falta o defectos sustanciales en
la notificación. (iii) La inobservancia grave del debido proceso. La nulidad podría ser
invocada en la audiencia preparatoria y en la audiencia de fondo.
XXI. Procedimiento: En la Ley se detalla el procedimiento correspondiente el cual en
líneas generales:
A. Tiene inicio con la investigación de oficio o por denuncia del MP, pudiéndose además
dictar medidas cautelares desde el inicio del procedimiento cuando fuese necesario y
urgente, tales como prohibición de enajenar y gravar, aseguramiento preventivo o
incautación, decomiso y otras medidas cautelares innominadas.
B. Concluida la investigación mediante resolución fundada del MP, éste formulará la
acción ante los tribunales correspondientes, la cual incluirá, entre otros, la
información relativa a los bienes, argumentos de hecho y de derecho que
fundamentan la acción y se acompañará de las actuaciones efectuadas por el MP.
C. El tribunal contará con 3 días contados desde la recepción de la acción para
pronunciarse sobre la admisión. En el mismo acto se pronunciará sobre las medidas
cautelares y se ordenará la notificación. De no cumplirse con los requisitos de la Ley
se le requerirá al MP que subsane los defectos formales.
D. Las notificaciones se efectuarán en forma personal o a través de apoderado. Cuando
no resulte posible efectuar la notificación se dispondrá a su emplazamiento. El
Tribunal favorecerá el uso de medios telemáticos para las notificaciones, tales como
direcciones de correo, servicios de mensajería, telefonía, entre otros, debiéndose
dejar constancia. Realizada la notificación o emplazamiento se considerará que los
titulares aparentes sujetos al procedimiento se encuentran a derecho y no serán
necesarias notificaciones adicionales en el curso del procedimiento.
E. En caso de emplazamiento, cuando los titulares aparentes no hubieren sido
notificados o se desconozcan, el cartel de emplazamiento se publicará durante 5
días en el tribunal, en una página web oficial o a través de cualquier otro medio
idóneo. Transcurridos 3 días desde el vencimiento de dicho plazo se designará un
defensor de oficio.
F. Admitida la acción y antes de la sentencia, el MP podrá solicitar el desistimiento. Si
se encuentra fundada evidencia, el tribunal levantará las medidas adoptadas y
ordenará el archivo, teniendo efecto de cosa juzgada, oída previamente la opinión de
la Procuraduría General de la República.
G. Posteriormente en la Audiencia preparatoria, los titulares aparentes podrán promover
por escrito sus medios de prueba, hasta 3 días antes de la realización de a misma.
Una vez finalizada el Juez resolverá en presencia de las partes, entre otros, sobre
las nulidades e impedimentos, la legitimación, el interés de los intervinientes y
determinar quiénes serán parte del juicio. Contra esta decisión se admitirá el recurso
de apelación, solo con efecto devolutivo.
H. La incomparecencia no impide que se efectúe la audiencia, salvo que se trate del
MP.
I. Una vez concluida el Juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia de
fondo, que deberá efectuarse dentro de los 15 días continuos siguientes. En ésta se
evacuarán las pruebas y las partes expondrán sus argumentos de hecho y de
derecho. Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día. La publicación de
la sentencia se llevará a cabo, dentro de los 5 días siguientes al pronunciamiento de
la parte dispositiva.
J. En materia de pruebas serán admisibles todos los medios de prueba, conducentes,
legales y pertinentes. Podrán decretarse pruebas de oficio y la sentencia que declara
la extinción de dominio se basará en las pruebas, legal y oportunamente
incorporadas.
K. Se presumirá el origen ilícito de los bienes y efectos patrimoniales cuando:
1. Resulte evidente la desproporción entre el valor de los bienes y efectos
patrimoniales de que se trate y los ingresos de origen lícito del titular aparente.
2. Se haya producido el ocultamiento de la titularidad o de cualquier poder de
disposición sobre los bienes mediante la utilización de personas naturales o
jurídicas, entes sin personalidad jurídica interpuestos, paraísos fiscales o
territorios de nula tributación que oculten o dificulten la determinación de la
verdadera titularidad de los bienes.
3. Se haya realizado la transferencia de los bienes mediante operaciones que
dificulten, impidan su localización o destino y que carezcan de una justificación
legal o económica válida.
L. El proceso concluye con una sentencia, la cual incluirá en su contenido (i) La
identificación de los bienes, así como de las personas sujetas a la extinción de
dominio. (ii) El resumen de la acción de extinción de dominio y de los alegatos (iii) El
análisis de los fundamentos de hecho y de derecho (iv) La valoración de la prueba;
entre otros.
M. Podrá ser emitida una sentencia anticipada en cualquier estado del procedimiento,
cuando los titulares aparentes acepten o se allanen a la acción presentada por el MP
la misma se emitirá sin necesidad de audiencia.
N. Contra las decisiones dictadas en el desarrollo del proceso de extinción de dominio
procederán los recursos de revocación y apelación. El recurso de revocación
procederá solamente contra los autos de mera sustanciación. Por su parte la
apelación procederá contra las siguientes decisiones: (i) La que ordena el archivo de
la acción de extinción de dominio. (ii) La que decide sobre la nulidad del proceso. (iii)
La que niega la admisión de las pruebas y (iv) La sentencia definitiva que resuelve la
acción de extinción.
XXII. Medidas cautelares y venta anticipada: Los bienes sobre los cuales se adopten las
medidas cautelares previstas en la Ley quedarán de inmediato bajo la guarda, custodia
y administración del Servicio de Bienes Recuperados (“SBR”), creado por el Ejecutivo.
Éste podrá autorizar el uso provisional de los bienes sujetos a medidas cautelares, que
por su naturaleza requieran ser utilizados para evitar su deterioro.
XXIII. De la venta anticipada de bienes: Cuando los bienes sujetos a medidas cautelares
presenten riesgo de perecer, deteriorarse, desvalorizarse o cuya conservación ocasione
perjuicios o gastos desproporcionados con relación a su valor, gestión o administración,
el SBR dispondrá su venta anticipada, previa autorización del Tribunal de Extinción de
Dominio. El producto de la venta será depositado en un fondo hasta tanto exista
sentencia definitivamente firme y luego se integrarán al Tesoro Nacional.
XXIV.Cooperación internacional: Se podrán celebrar acuerdos bilaterales y multilaterales
de cooperación para facilitar la administración o recuperación de bienes ubicados en
territorio extranjero.
XXV. Destino de los bienes: Los bienes declarados en extinción de dominio podrán ser
enajenados por el Ejecutivo Nacional o conservados en su patrimonio para destinarlos a
la actividad administrativa y serán destinados para:
A. Financiar el funcionamiento del sistema de protección social y los derechos
humanos de la población.
B. Garantizar el adecuado funcionamiento de servicios públicos de calidad.
C. Recuperar, mantener y ampliar la infraestructura pública.
D. Apoyar la dotación y fortalecimiento operativo de los organismos de seguridad
ciudadana y en la lucha contra actividades ilícitas.
XXVI. Enajenación: El procedimiento para la enajenación o disposición de los bienes
declarados en extinción de dominio será realizado por el SBR y los contratos de
enajenación serán autorizados y suscritos por la Procuraduría General de la República.
La enajenación de los bienes estará exceptuada del procedimiento previsto en la ley
que regula los bienes públicos.
XXVII. Disposiciones transitorias:
A. El TSJ deberá crear los Tribunales de Primera y Segunda Instancia especializados
en materia dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Hasta
tanto se creen los tribunales especializados, la competencia para el conocimiento de
los procedimientos de extinción de dominio corresponderá a los Tribunales de
Primera Instancia Civiles y los Tribunales Superiores Civiles.
B. El MP deberá crear las Fiscalías Especializadas dentro de los 60 días siguientes a la
entrada en vigencia de la Ley. Hasta tanto se creen las Fiscalías Especializadas, la
competencia para el conocimiento de los procedimientos de corresponderá a los
Fiscales competentes en delitos de corrupción, delincuencia organizada,
financiamiento al terrorismo, legitimación de. capitales y tráfico ilícito de sustancias
psicotrópicas y estupefacientes.
C. Los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de defensa y
relaciones interiores, justicia y paz dictarán las normas que regulen las actuaciones
de los organismos de seguridad ciudadana en materia de aseguramiento,
incautación o decomiso de bienes, dentro de los 120 días siguientes a la entrada en
vigencia de la Ley.
XXVIII. Derogatorias: Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a esta
Ley.
XXIX. Vigencia: Entró en vigencia el 28 de abril de 2023.
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El presente boletín representa una descripción general de aspectos relevantes de la Ley y
no constituye una opinión legal dirigida a atender una situación específica. En caso de
dudas o comentarios o para mayor información, contactar a InterJuris Abogados
(www.interjuris. com) +58 (212) 750 1200.
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