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Sep 02

DECLARAN HORARIO ESPECIAL LABORAL PARA LOS ÓRGANOS Y ENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

En Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 40.923, del 10 de junio de 2016, se publicó el Decreto N° 2.352 (el “Decreto”), mediante el cual se estableció un horario especial laboral para los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, desde las 8:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., a partir del día lunes 13 de junio de 2016 hasta el viernes 24 de junio de 2016; prorrogable por el período que acuerde el Ejecutivo Nacional.

Esta declaratoria se realizó debido a que se mantienen las circunstancias que motivaron la adopción de las medidas para solventar la crisis eléctrica, por lo cual se requiere la continuidad de las mismas hasta que la situación de disponibilidad de agua en la represa de Guri sean las idóneas para preservar la infraestructura eléctrica y la prestación del servicio eléctrico a nivel nacional.

Las máximas autoridades de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, determinarán las oficinas o dependencias bajo su responsabilidad que a los fines de este Decreto se considerarán sectores y servicios de carácter esencial exceptuados de su aplicación; obligándose a garantizar la prestación de servicios públicos de alimentación, salud, banca, finanzas, telecomunicaciones, entre otros.

Están excluidos de la aplicación del Decreto:

  1. Las actividades de los órganos y entes del sector público que no puedan interrumpirse por razones técnicas, de interés público o por circunstancias eventuales, de conformidad con el artículo 185 de la LOTTT, entre las cuales se encuentran: producción y distribución de energía eléctrica; telefonía y telecomunicaciones en general; venta de combustibles y lubricantes; asistencia médica y hospitalaria, laboratorios clínicos y otros establecimientos del mismo género; farmacéuticas y expendios de medicina; suministro y venta de alimentos y víveres en general; hotelería y restaurantes; comunicación social; recreación, turismo y esparcimiento público; servicios públicos; transporte público; industria extractiva; procesos industriales en los que se utilicen hornos y calderas que alcancen temperaturas elevadas, actividades encaminadas a la alimentación y funcionamiento de los mismos; actividades que requieran un proceso continuo; actividades relacionadas con la industria siderúrgica; aparatos de producción y de las bombas de compresión; gases industriales; industria papelera; actividades para la terminación del curtido rápido y mecánico; vigilancia y graduación de los caloríferos para el secado de los cigarrillos húmedos; germinación del grano, la fermentación del mosto y la destilación del alcohol; trabajos de refinación; conducción de combustibles por medio de tuberías o canalizaciones; reparación y limpieza de las máquinas y calderas; de las canalizaciones de gas de los conductores, generadores y transformadores de energía eléctrica; trabajos indispensables para la conservación de las materias primas o de los productos susceptibles de fácil deterioro, entre otras, de conformidad con los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial de la LOTTT.
  1. El personal del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (“SENIAT”), el personal del Instituto Nacional de Estadística (INE), el personal del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (“SAIME”) y el de la banca pública. Las máximas autoridades de estos organismos podrán dictar normas especiales de implementación del Decreto, a los fines de garantizar la continuidad del proceso de recaudación tributaria, la prestación de servicios bancarios, del levantamiento y disponibilidad de datos estadísticos económicos, de cedulación y otorgamiento de pasaportes y la prestación de los servicios bancarios; procurando siempre el máximo ahorro de energía eléctrica.
  2. Las actividades del sector público que conforman la cadena de alimentación a nivel nacional, incluyendo a los trabajadores que realizan actividades de producción, procesamiento, transformación, distribución y comercialización de alimentos perecederos y no perecederos; emisión de guías únicas de movilización; seguimiento y control de productos agroalimentarios, acondicionados, transformados y terminados; el transporte y suministro de insumos para uso agrícola y de cosechas de rubros agrícolas; y todas aquellas que aseguren el funcionamiento del Sistema Nacional Integral Agroalimentario en la red de empresas del Estado, de las áreas agrícolas y de alimentos en los sectores de producción, industria y comercio; así como los órganos y entes sin fines empresariales que conforman dicho sistema.
  3. Las actividades del sector educativo en todos sus niveles.
  4.  Los servicios de salud del Sistema de Salud Pública Nacional: hospitales, ambulatorios, centros de atención integral y demás establecimientos que prestan tales servicios; los cuales deberán dar continuidad a la prestación del servicio con absoluta normalidad.

El horario especial a que se refiere este Decreto no constituye en modo alguno beneficio, asueto o permiso especial para los servidores públicos, en consecuencia por tratarse de una medida excepcional y temporal, no incide en el régimen contractual, laboral o funcionarial aplicable según el caso.

Este Decreto entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial.

El presente boletín presenta una descripción general de aspectos relevantes del Decreto N° 2.352 y no constituye una opinión legal dirigida a atender una situación específica. En caso de dudas o comentarios o para mayor información, por favor contactar a Ángel Meléndez Cardoza (angel.melendez@interjuris.com) y/o Gabriela Arevalo (gabriela.arevalo@interjuris.com)

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