Boletín Informativo: Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro (Español)

2 December 2014

El Decreto N° 1.395 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y Auxiliares a éstas (el “Decreto”) fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.150 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014.

Objeto: El Decreto tiene por objeto regular el régimen de las minas y yacimientos de oro, reservar al Estado las actividades primarias, conexas y accesorias al aprovechamiento del oro, y la creación de empresas y alianzas estratégicas para el ejercicio de las actividades antes mencionadas.

Actividades Primarias y Actividades Conexas y Auxiliares: A los efectos del Decreto se entiende por actividades primarias la exploración y explotación de minas y yacimientos de oro, y por actividades conexas y auxiliares, el almacenamiento, tenencia, beneficio, transporte, circulación y comercialización interna y externa del oro, en cuanto coadyuven al ejercicio de las actividades primarias.

Régimen de Aplicación: Las disposiciones del Decreto son de orden público y serán de aplicación preferencial. Sin embargo, en todo lo no previsto en el Decreto se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley de Minas y su Reglamento, salvo lo referido a las disposiciones tributarias.

Controversias y Ley Aplicable: Las actividades reguladas en el Decreto se regirán por las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, y las controversias que se puedan presentar en razón de la ejecución de las actividades reguladas en el Decreto estarán sujetas a la jurisdicción de los tribunales de la Republica.

Utilidad Pública e Interés Social: El Decreto establece que los yacimientos de oro están sujetos al régimen estipulado en el articulo 12 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y; por lo tanto, son de utilidad pública e interés social los bienes y obras vinculadas al ejercicio de las actividades reservadas a través del Decreto.

Ejercicio de las Actividades Reservadas: Las actividades reguladas en el Decreto solo podrán ser ejercidas por: (i) La República o a través de sus institutos públicos, empresas de su exclusive propiedad o filiales de estas; (ii) Empresas Mixtas en las cuales la República o alguno de los entes ante mencionados tenga control de las decisiones y mantenga una participación accionaria mayor al 55% y; (iii) Alianzas estratégicas conformadas por la República con todas las sociedades u otras formas de asociación permitidas por la Ley para el Ejercicio de la Minería a Pequeña Escala.

Empresas Mixtas: Las empresas mixtas para la realización de las actividades primarias se regirán por el Decreto, y en cada caso particular, por los términos y condiciones aprobados mediante Acuerdo que dicte la Asamblea Nacional, así como por las disposiciones que dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del ministerio del poder popular con competencia en la materia minera (el “Ministerio”). Supletoriamente se aplicarán las normas del Código de Comercio y las demás leyes que les fueran aplicables.

Régimen Financiero: Las empresas mixtas se entenderán incluidas en la excepción a la autorización legislativa contenida en el Sistema de Crédito Público previsto en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.

Las personas naturales o jurídicas que se asocien en la constitución de empresas mixtas para la realización de actividades primarias a las que se refiere el Decreto no podrán ceder, enajenar o traspasar sus acciones, sin la previa autorización del Ministerio. En tal caso, el Estado tendrá derecho de preferencia para adquirir dichas acciones.

Cambio de Control Accionario: Para cualquier cambio en el control accionario de una empresa que se encuentre asociada con la República en una empresa mixta, deberá solicitar, previamente, autorización al Ministerio, a los efectos de que éste determine si conviene a los fines estratégicos del Estado continuar asociado.

Delimitación del Area Asignada: El Ministerio, determinará el área total asignada a cada empresa para la realización de actividades primarias, así como, el número de años que durará la misma. En ningún caso la explotación podrá ser asignada a las empresas mixtas por más de veinte años, prorrogables por un máximo de dos períodos de hasta diez años cada uno. Estas prórrogas deben ser solicitadas al Ministerio, dentro del último tercio antes del vencimiento del periodo para el cual fue otorgado el derecho.

Transferencia de Derechos: El Ejecutivo Nacional mediante Decreto podrá transferir a las empresas mixtas el derecho al ejercicio de todas o parte de las actividades reservadas. Asimismo, podrá transferirles la propiedad u otros derechos sobre bienes muebles o inmuebles del dominio privado de la República, requeridos para el eficiente ejercicio de tales actividades. El Ejecutivo Nacional podrá abstenerse de otorgar estos derechos, incluso revocarlos, cuando así convenga al interés nacional, e igualmente, cuando las referidas empresas no den cumplimiento a sus obligaciones.

No Garantía de Existencia: La realización de las actividades primarias se efectuará a todo riesgo de quienes las realicen. En consecuencia, la República no garantiza la existencia del mineral de oro, o que éste sea industrial y económicamente explotable, ni se obliga a saneamiento legal o contractual.

Contratos de Servicios Especiales: Las empresas mixtas podrán efectuar las gestiones necesarias para el ejercicio de las actividades que se les hayan transferido y celebrar los correspondientes contratos, todo conforme a las disposiciones del Decreto, u otras que le puedan resultar aplicables.

Servidumbres: Las empresas mixtas, podrán solicitar la constitución de servidumbres, la ocupación temporal y la expropiación de bienes, para la realización de sus objetivos.

En el supuesto que alguna empresa mixta encuentre minerales distintos al oro, esta en la obligación de comunicarlo inmediatamente al Ministerio, el cual de ser procedente, podrá disponer de los mismos para su aprovechamiento, conforme a las modalidades previstas en la ley que regula la materia minera.

Regalía: De las cantidades de oro extraídas de cualquier mina o yacimiento, el Estado tiene derecho a una participación del 13% como regalía sobre el producto final del mineral. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio, podrá rebajar la regalía de 13% hasta un mínimo de 3%.

La regalía podrá ser exigida por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio, en especie o en dinero, total o parcialmente. Mientras no lo exigiere de otra manera, se entenderá que opta por recibirla totalmente en dinero.

Alícuota por Ventajas Especiales: El Ministerio, podrá establecer al momento de transferirle derechos mineros a las empresas mixtas para realizar actividades primarias, la alícuota correspondiente a las ventajas especiales. A los efectos de determinar el monto de la alícuota se deberá tomar en cuenta la naturaleza, magnitud y demás características del proyecto minero a desarrollar.

Venta Obligatoria y Entrega Preferente: Todo el oro que se obtenga como consecuencia de cualquier actividad minera en el territorio nacional, será de obligatoria venta y entrega preferente al Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República para designar otro ente o entes a los cuales deberá venderse dichos recursos auríferos.

Extinción de Derechos: Todas aquellas concesiones y contratos que hayan sido otorgados para la exploración y explotación conjunta de oro y otros minerales, en virtud de la reserva a que hace referencia el Decreto, quedan extintos de pleno derecho.

Valoración de los Bienes: Los bienes vinculados a las concesiones, las autorizaciones para el ejercicio de la pequeña minería y los contratos para la exploración y explotación de oro extinguidos en virtud de los establecido en el Decreto, pasan en plena propiedad a la República, libre de gravámenes y cargas.

El porcentaje de las inversiones no amortizadas del concesionario o los beneficiarios de contratos para la exploración y explotación de oro, sobre los bienes cuya propiedad pasaron a la República, como consecuencia de la extinción prevista en el Decreto, serán indemnizadas según su valor en libro, siempre que dichas inversiones hayan sido debidamente notificado al órgano o ente competente, en el marco del plan de explotación de la concesión o los contratos para la explotación de oro.

Organo Competente: El Decreto establece que el Ministerio, es el órgano nacional competente en todo lo relacionado con la administración del oro.

Fondo Social Minero: Se crea el Fondo Social Minero cuya estructura, administración, porcentaje del aporte y demás requisitos para su funcionamiento, serán desarrollados mediante reglamento.

Ilicitos Administrativos y Delitos: El Decreto regula una serie de ilícitos administrativos. Así mismo, el Decreto regula el delito de ejercicio ilegal de las actividades primarias, conexas y accesorias al aprovechamiento del oro.

Derogatoria: Se deroga el Decreto N° 8.683, mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y Auxiliares a Estas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.063 Extraordinario, del 15 de diciembre de 2011.

El presente reporte presenta una descripción general de aspectos relevantes del Decreto y no constituye una opinión legal dirigida a atender una situación específica. En caso de dudas o comentarios o para mayor información, por favor contactar a Gabriela Rachadell de Delgado (gabriela.rachadell@dlawordpress-1435814-5364031.cloudwaysapps.com) o Víctor Orellana ([email protected]).

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