16 December 2014
En Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.155 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014, se publicó el Decreto Nº 1.419 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela (la “Ley”) con las nuevas reformas, las cuales se resumen a continuación:
- Se modifica el artículo 31 a los fines de agregar de incorporar el deber del Banco Central de Venezuela (“BCV”) a mantener informada a la colectividad sobre los procedimientos de selección de contratistas, así como de las contrataciones otorgadas atendiendo a los principios rectores en la materia.
- Se reitera que las divisas obtenidas por Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), por las exportaciones de hidrocarburos deben ser vendidas al BCV al tipo de cambio vigente para la fecha de cada operación. Sin embargo, quedan excluidas aquellas divisas necesarias para cumplir con las contribuciones fiscales en divisas a las que están obligados los sujetos autorizados para realizar las referidas actividades.
- Se establece nueva base de cálculo para las transferencias al Fondo de Desarrollo Nacional (FONDEN). En vez de calcular el excedente sobre el nivel adecuado de reservas internacionales, se toma como base de cálculo el nivel adecuado de reservas internacionales operativas. Asimismo, se establece que las transferencias de los recursos al FONDEN se hará mediante la acreditación del saldo correspondiente en una cuenta especial de depósito en moneda extranjera a nombre del FONDEN en el mismo BCV, con cargo a la cual se ejecutarán los pagos que instruya el FONDEN, para atender, bien sea en divisas o en bolívares, previa venta de las divisas correspondientes al BCV, el financiamiento de proyectos de inversión en la economía real, la educación, la salud, el mejoramiento del perfil y saldo de la deuda pública y para la atención de situaciones especiales y estratégicas.
- Formarán parte de las reservas internacionales (i) las divisas libremente convertibles y de aceptación universal, así como a aquellas monedas extranjeras de fácil conversión en divisas en las principales plazas internacionales y que sean empleadas como moneda de cuenta o de pago en compromisos asumidos por la República Bolivariana de Venezuela; y los (ii) diamantes y demás piedras o metales preciosos u otros bienes objeto de transacción en los mercados financieros internacionales, que hubieran sido calificados como activos de reserva por el Directorio del BCV y que estén depositados en sus propias bóvedas o en instituciones financieras del exterior calificadas de primera clase, según criterios reconocidos internacionalmente.
El presente reporte presenta una descripción general de aspectos relevantes de la Ley y no constituye una opinión legal dirigida a atender una situación específica. En caso de dudas o comentarios o para mayor información, por favor comunicarse con Juan José Delgado ([email protected]) o María Cecilia Rachadell ([email protected]).
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