1 December 2014
En Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.152 Extraordinario, de fecha 18 de noviembre de 2014, se publicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, cuya entrada en vigencia será a partir del primer día calendario del mes siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación se resumen las reformas más importantes:
A. Valores expresados en moneda extranjera
- En el caso de importaciones de bienes, la conversión de los valores expresados en moneda extranjera que definen la base imponible se hará conforme a la nueva Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.
B. Alícuota impositiva
- La alícuota impositiva podrá ser modificada por el Ejecutivo Nacional en lugar de ser fijada en la Ley de Presupuesto Anual.
- El Ejecutivo Nacional podrá establecer alícuotas distintas para determinados bienes y servicios, pero las mismas no podrán exceder las que comprenden entre el 8% y el 16.5%.
- Se aumenta la alícuota para bienes de consumo suntuario, incluyendo también la prestación de servicios suntuarios, entre un límite mínimo de 15% y un máximo 20%, pudiendo ser modificada por el Ejecutivo Nacional siempre que no se exceda de tales límites.
- Hasta tanto el Ejecutivo Nacional establezca una alícuota distinta, se mantiene la alícuota general de IVA en 12% y se fija en 15% la correspondiente a bienes y servicios suntuarios.
- Se mantiene en 8% el Impuesto correspondiente a importaciones de ganado y carnes, mantecas y minerales y alimentos para animales, servicios al Poder Público y transporte aéreo nacional de pasajeros.
C. Créditos fiscales
- Se establecen nuevas condiciones para la procedencia de la deducción de créditos fiscales.
- El derecho a deducir el crédito fiscal se limita a 12 períodos impositivos contados a partir de la fecha de la factura.
- Se prohíbe la deducción de créditos fiscales no vinculados exclusiva y directamente a la actividad empresarial o profesional del contribuyente, ni aquellos soportados con ocasión de la recepción de servicios de comidas y bebidas.
- Se enumeran algunos de los supuestos que no se entienden como vinculados a la actividad profesional o empresarial del contribuyente a los fines de la deducción de créditos fiscales.
D. Facturación
- Se prevé el deber de la Administración Tributaria de establecer la obligatoriedad de la facturación electrónica, permitiendo la emisión de documentos por medios no electrónicos únicamente cuando existan limitaciones tecnológicas.
- Se elimina la excepción del cumplimiento de los requisitos de facturación para las operaciones de ventas de exportación de bienes y servicios.
E. Bienes y Servicios de Consumo Suntuario
- Se fija en 15% adicional a la alícuota general de IVA, el impuesto aplicable a la venta de bienes y la prestación de servicios tales como vehículos con valor superior a US$ 40.000, motocicletas con valor superior a US$ 20.000, aeronaves y buques de uso particular, así como las membresías y cuotas de mantenimiento en centros nocturnos, restaurantes y bares de acceso restringido, entre otros.
F. Derogatorias
- Se derogan los artículos que hacen referencia a la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y de Ventas al Mayor y a la Ley que crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización.
El presente reporte presenta una descripción general de aspectos relevantes del Decreto y no constituye una opinión legal dirigida a atender una situación específica. En caso de dudas o comentarios o para mayor información por favor contactar a Juan José Delgado ([email protected]) o Anadaniella Sucre ([email protected]).
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