26 November 2014
En Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.151 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, se publicó el Decreto Nº 1.418, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas (la “Ley”).
Facultad para Aumentar o Disminuir los Impuestos: El Ejecutivo Nacional podrá aumentar o disminuir hasta en un 50% los impuestos establecidos en los artículos 11, 12, 13, 14 y 18 de la Ley[1]. Anteriormente era facultad de la Ley de Presupuesto Anual.
Aumento del Impuesto: Las bebidas alcohólicas de procedencia nacional o importada están gravadas con un impuesto equivalente a la cantidad que resulte de aplicar los siguientes porcentajes sobre su precio de venta al publico:
- Cerveza: 15%
- Vinos naturales: 35% (anteriormente era 15%)
- Otras bebidas incluidas la sangría con o sin adición de alcohol, la mistela por fermentación y la sidra, hasta 50 GL: 50% (anteriormente era 20% y no se incluían la sangría, la mistela y la sidra)[2]
Sujeto Activo y Oportunidad de Pago: Este impuesto será pagado por quien produzca en el mismo momento en que sean exigibles los impuestos establecidos en los artículos 11, 12 y 13 de la Ley. En caso de importación será exigible en la misma oportunidad en que se recaude el impuesto a que se refiere el articulo 14 de la Ley[3]. Anteriormente se establecía que sería pagado por quien produjese o importase, dentro de los 90 días continuos siguientes a la expedición de las bebidas alcohólicas de los establecimientos de producción o de su retiro de la aduana.
Precio de Venta al Público (PVP): A los efectos de la aplicación del impuesto, los contribuyentes deberán indicar en las etiquetas o impresiones de los envases, el correspondiente PVP. Cuando los envases carezcan de etiquetas o fuese imposible indicarlo en sus impresiones, el PVP deberá reflejarse en las tapas de los mismos[4]. Anteriormente, los interesados participarían a la Administración Tributaria Nacional (la “Administración”), con al menos 15 días hábiles de anticipación cualquier variación de los precios de las bebidas alcohólicas.
Base Imponible (Determinación del Precio Corriente de Mercado): La Administración podrá determinarlo[5]. Anteriormente, la Administración podría determinarlo, sobre la base de una muestra tomada de las empresas comercializadoras de bebidas alcohólicas.
Liquidación y Recaudación: El Reglamento de la Ley establecerá lo relativo al procedimiento para la liquidación y recaudación de los impuestos creados por la Ley[6]. Anteriormente el Reglamento también establecería los plazos en los cuales deben ser canceladas las planillas.
Registro: El ejercicio de la industria y la producción artesanal relacionada con las especies alcohólicas, estarán sometidos a la formalidad de inscripción previa en el registro, que a tal efecto llevara la Administración (el “Registro”). Para iniciar el ejercicio de la producción de especies alcohólicas, previa inscripción en el Registro, los interesados deberán solicitar la correspondiente autorización por ante la Administración.
La Administración determinará los requisitos que deben contener las solicitudes de Registro y autorización[7]. Anteriormente, el Reglamento de la Ley determinaría los datos que hubiesen de contener las solicitudes de Registro y los documentos y comprobaciones que debían acompañarla.
Registros de Control: Los que se dediquen a la fabricación, importación y comercialización de alcohol y especies alcohólicas y a la venta de aparatos aptos para la fabricación de especies alcohólicas, están obligados a llevar registros de control, que para cada caso establezca la Administración, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en otras normas de carácter aduanero y tributario[8]. Anteriormente, la obligación de llevar libros, registros, relaciones y formularios, era establecida para cada caso por el Reglamento de la Ley o por Resolución del Ministerio con competencia en materia de finanzas.
Redestilaciones o Reprocesamiento: Se prohíben las redestilaciones o reprocesamiento de especies alcohólicas importadas[9]. El Ministerio con competencia en finanzas, a través de la Administración, podrá autorizarlas para especies alcohólicas nacionales, en casos justificados.
Producción Artesanal: Se entenderá como tal, aquellas efectuadas por persona natural, cooperativas y demás formas asociativas de organización y economía social a través de la utilización de artes o técnicas tradicionales, en las que predomine el trabajo manual, para transformar materias primas nacionales, con el objeto de obtener bebidas alcohólicas aptas para el consumo humano[10]. Anteriormente indicaba materia prima “vegetal” en lugar de “nacional”. Este cambio se encuentra también al establecer el volumen mínimo (1.200 litros en volumen real)[11] que los productores nacionales de bebidas alcohólicas obtenidas de manera artesanal provenientes de materia prima nacional deberán producir en un año calendario.
Cauciones: En relación a la oportunidad en que el alcohol etílico o las especies alcohólicas sean destinados a servir como materia prima en la elaboración de otras especies, fuero eliminadas las cauciones que determinase el reglamento de la Ley reformada, para garantizar el Tesoro Nacional[12]. También se eliminó como causa para la suspensión o revocación de los registros y autorizaciones otorgadas, cuando las cauciones constituidas a favor del Tesoro Nacional no presentasen las seguridades requeridas o no fuesen fácilmente ejecutables[13].
Eliminación del Impuesto sobre la Expedición al Público: Se suprimió el artículo 18 de la Ley reformada, que establecía un impuesto sobre la expedición al público de especies alcohólicas nacionales o importadas con una alícuota de 0,00005 UT para la cerveza y 0,0001 UT para las demás especies alcohólicas por litro[14].
También se eliminó la disposición que establecía que correspondía a la Administración la aplicación de la sanción establecida para la contravención al expendio de bebidas alcohólicas en los establecimientos destinados a la venta o al consumo con los requisitos establecidos por la Ley[15].
Entrada en Vigencia: La Ley entrara en vigencia a los 90 días a partir de su publicación en la GORBV[16].
El presente reporte presenta una descripción general de aspectos relevantes de la Providencia y no constituye una opinión legal dirigida a atender una situación específica. En caso de dudas o comentarios o para mayor información por favor contactar a Raúl Rodríguez Jácome [email protected]
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[1] Art. 1 de la Ley
[2] Art. 18 de la Ley
[3] Art. 18 de la Ley
[4] Art. 18 de la Ley
[5] Art. 19 de la Ley
[6] Art. 34 de la Ley
[7] Art. 42 de la Ley
[8] Art. 44 de la Ley
[9] Art. 58 de la Ley
[10] Art. 3 de la Ley
[11] Art. 59 de la Ley
[12] Art. 16 de la Ley
[13] Art. 40 de la Ley
[14] Art. 8 del Decreto Nº 1.418
[15] Art. 45 de la Ley
[16]Disposición final única