Boletín Informativo: Convenio Cambiario Nº 33 (Español)

12 February 2015

En Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.171 Extraordinario del 10 de febrero de 2015, el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública (el “Ministerio”) junto con el Banco Central de Venezuela (“BCV”) dictan el Convenio Cambiario Nº 33 en el cual se establecen las normas que regirán las operaciones de divisas en el sistema financiero nacional (el “Convenio”).

A continuación presentamos los aspectos más relevantes del Convenio:

A. De las operaciones de negociación, en moneda nacional, de divisas a través de los bancos universales

Los bancos universales podrán canalizar entre los diferentes demandantes, los flujos de divisas suministrados por los oferentes en los términos previstos en el Convenio. El Ministerio y el BCV establecerán conjuntamente los montos mínimos de las operaciones a ser cursadas a través de los bancos universales.

La participación de los bancos microfinancieros está sujeta a la autorización conjunta emitida por el Ministerio y el BCV.

Los bancos universales podrán a través de sus mesas de cambio, hacer operaciones de intermediación cambiaria, que tengan por objeto la negociación de saldos en moneda extranjera mantenidos por sus clientes en las cuentas en moneda extranjera en el sistema financiero nacional. Dichas instituciones podrán ofrecer a sus clientes la realización de operaciones de cambio provenientes de oferta del exterior de clientes de la institución bancaria de que se trate.

Estas órdenes de compra y venta de divisas sólo podrán ser realizadas y cruzadas entre clientes de la misma institución que opera la mesa ante la cual se presenta la oferta y demanda de moneda extranjera.

Cuando la institución bancaria detecte un excedente de oferta en divisas que por el volumen de la demanda no pueda pactarse, éste deberá ser ofrecido al BCV, a través de su mesa de cambio, el cual se reserva el derecho de adquirir la totalidad o parte de la oferta no colocada.

El tipo de cambio de compra y venta de divisas a través de las operaciones descritas en este punto, será aquel que libremente acuerden las partes intervinientes en la operación, y serán registrados en la plataforma del BCV para su seguimiento y control.

Las operaciones de negociación, en moneda nacional, de divisas a través de los bancos universales, serán spot (de contado) y se liquidarán al segundo día hábil siguiente al pacto.

La liquidación de los saldos en moneda extranjera producto de estas operaciones se efectuará en las cuentas en moneda extranjera en el sistema financiero nacional.

Las normas operativas del mercado de las operaciones de negociación en moneda nacional de divisas a través de los bancos universales, serán definidas por el BCV, en los instructivos y circulares que dicte para tal fin.

B. De las operaciones de negociación, en moneda nacional de títulos en moneda extranjera

A partir de la entrada en vigencia del Convenio, se faculta a los operadores de valores autorizados, los bancos universales y la Bolsa Pública de Valores Bicentenaria, para que, en condición de operadores autorizados, realicen operaciones de negociación, en moneda nacional, de títulos emitidos o por emitirse en divisas por la República, sus entes descentralizados o por cualquier otro ente, público o privado, nacional o extranjero, que tengan cotización en mercados internacionales regulados.

Estas operaciones sólo podrán realizarse a través de la Bolsa Pública de Valores Bicentenaria.

La custodia de los títulos negociados a través de estas operaciones corresponderá al BCV.

La liquidación de los saldos en moneda extranjera producto de estas operaciones se efectuará en cuentas en moneda extranjera en el sistema financiero nacional.

El tipo de cambio de compra y venta del mercado correspondiente a estas operaciones será aquel que libremente acuerden las partes intervinientes en la operación.

Los operadores de valores autorizados podrán adquirir y mantener en su cartera propia, títulos valores, incluyendo títulos de la deuda pública nacional, de manera transitoria y únicamente para ser destinados a la realización de estas operaciones. La Superintendencia Nacional de Valores (“SUNAVAL”) determinará los términos y condiciones de la posición en moneda extranjera que transitoriamente se autoriza a mantener a los operadores de valores autorizados.

El funcionamiento del sistema de títulos valores será regulado por la normativa que dicten la SUNAVAL y la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (“SUDEBAN”), en la cual se establecerá los tipos de operaciones autorizadas, los términos de las mismas y los mecanismos para la liquidación, seguimiento y control de las operaciones. Corresponderá a la Bolsa Pública de Valores Bicentenaria dictar las normas operativas que regirán el funcionamiento de la solución tecnológica dispuesta para la tramitación de estas operaciones.

La SUDEBAN y la SUNAVAL dictarán la normativa prudencial que estimen pertinente, a los fines de la correcta utilización del sistema por parte de los operadores autorizados, así como para el establecimiento de los requisitos a ser cumplidos por los mismos para su participación.

C. Operaciones cambiarias al menudeo

Los bancos universales y las casas de cambio podrán realizar operaciones como intermediarios especializados en operaciones cambiarias al menudeo, únicamente con personas naturales, mayores de edad, que tengan por objeto la compraventa de divisas en billetes extranjeros, cheques de viajeros, o de divisas a personas naturales a través de transferencias; así como la compra de cheques cifrados en moneda extranjera y las operaciones de cambio vinculadas al servicio de encomienda electrónica, en los términos indicados en el Convenio.

El tipo de cambio aplicable a las operaciones de compra de divisas en este mercado, será el tipo de cambio promedio ponderado de las operaciones transadas durante cada día en los mercados a los que se refiere este Convenio, anunciado por el BCV en su página web, reducido en un 0,25%.

D. Disposiciones comunes

Normas para la participación. La participación de las instituciones bancarias, casas de cambio, operadores de valores autorizados y de la Bolsa Pública de Valores Bicentenaria como intermediarios cambiarios en cada uno de los mercados de divisas y de títulos en moneda extranjera estará regulada por los Convenios Cambiarios, las autorizaciones que impartan el Ministerio y el BCV, y la normativa prudencial que dicten los organismos supervisores.

Actuación del BCV. El BCV cuando lo estime necesario podrá tomar las medidas que estime pertinentes a los efectos de evitar o contrarrestar los perjuicios que pueda ocasionar el incumplimiento de la normativa cambiaria.

Anuncios obligatorios. Los operadores cambiarios deberán anunciar en sus oficinas el tipo de cambio de referencia correspondiente al tipo de cambio promedio ponderado de las operaciones transadas durante cada día en los mercados a los que se refiere el Convenio, correspondiente al día inmediatamente anterior a la fecha de la operación. El tipo de cambio será publicado por el BCV en su página web.

Los operadores cambiarios deberán hacer del conocimiento público a través de avisos disponibles en sus oficinas el porcentaje o monto aplicable por concepto de comisión por las operaciones de compra y venta de divisas que realicen de acuerdo a la normativa dictada por el BCV, SUNAVAL y SUDEBAN respectivamente.

Prohibición para participar. No podrán participar como clientes para obtener saldos en moneda extranjera en las operaciones establecidas en el Convenio, las instituciones del sector bancario, asegurador y del mercado de valores, así como tampoco las cajas y fondos de ahorro, los fondos fiduciarios, las sociedades y los fondos de garantías recíprocas y de capital de riesgo.

Custodia provisional. Las instituciones operadoras deberán garantizar la existencia de las posiciones que sean ofertadas a través de los mercados de divisas previstos en el Convenio, debiendo requerir a tales fines de los clientes y/o usuarios de éstas la custodia provisional de las posiciones a ser negociada.

Tipo de cambio. Diariamente, el BCV publicará en su página web, el tipo de cambio de referencia correspondiente al tipo de cambio promedio ponderado de las operaciones transadas durante cada día en los mercados a los que se refiere el Convenio.

Políticas de identificación de los clientes. Los operadores autorizados, los operadores cambiarios, así como los intermediarios especializados en el mercado de menudeo, en el ejercicio de las operaciones a que se refiere el Convenio, deberán garantizar en todo momento la debida identificación de las personas con las que realicen las operaciones, la causa que las origina y el destino de los fondos, manteniendo a disposición del BCV y del Ministerio la documentación que soporta tales operaciones, por al menos 10 años; sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa especial dictada en la materia por la SUNAVAL y la SUDEBAN, en sus respectivos ámbitos de competencia.

Asimismo, deberán reportar al BCV y a los mencionados organismos supervisores, a través de los mecanismos que al efecto se dispongan, la información relativa a las operaciones realizadas; ello, sin perjuicio del suministro de cualquier otra información que les sea requerida por éstos.

E. Disposiciones Especiales

Operaciones comerciales. El tipo de cambio aplicable a los consumos efectuados en establecimientos comerciales por personas naturales con tarjetas de débito y de crédito giradas contra cuentas o líneas de crédito en moneda extranjera, así como a las operaciones de avance de efectivo con cargo a dichas tarjetas, será el tipo de cambio de referencia correspondiente al tipo de cambio promedio ponderado de las operaciones transadas durante cada día en los mercados a los que se refiere el Convenio, que rija para la fecha de la respectiva operación, reducido en un 0,25%.

Base imponible obligaciones tributarias. La conversión de la moneda extranjera para la determinación de la base imponible de las obligaciones tributarias derivadas de las operaciones aduaneras, se efectuará al tipo de cambio de adquisición de las divisas correspondientes a la operación involucrada; a los efectos de operaciones realizadas con divisas de tenencia propia del importador, se tomará como referencia el tipo de cambio de referencia correspondiente al tipo de cambio promedio ponderado de las operaciones transadas durante cada día en los mercados a los que se refiere el Convenio, vigente para la fecha de liquidación de la obligación tributaria.

Obligación de reintegro. La obligación de reintegro establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, que deban realizar los sujetos que hayan cometido ilícitos o contravenido la normativa cambiaria en el proceso de adquisición, disposición o destino final de divisas, en ejecución de decisión definitivamente firme dictada al respecto, se hará en divisas, al BCV, a través del operador cambiario a través del cual se tramitó la operación objeto de la sanción.

En caso de que el órgano sancionador establezca que podrá ser pagada en Bolívares, deberá aplicarse al monto correspondiente el tipo de cambio de referencia correspondiente al tipo de cambio promedio ponderado de las operaciones transadas durante cada día en los mercados a los que se refiere el Convenio, vigente para la fecha en que se cumpla la obligación.

En el supuesto de que la obligación esté denominada en una divisa distinta al dólar de los Estados Unidos de América, se efectuará la conversión de la misma para expresarla en dólares de los Estados Unidos de América.

Las sumas objeto de reintegro serán entregadas por parte del operador cambiario al BCV, en los términos y condiciones previstos por éste a tales fines.

Obligaciones tributarias. A partir de la entrada en vigencia del Convenio, las obligaciones tributarias establecidas en leyes especiales, así como las tarifas, comisiones, recargos y precios públicos que hayan sido fijados en la normativa correspondiente, en dólares de los Estados Unidos de América o en otra divisa, podrán ser pagadas alternativamente en dólares, en su equivalente en otra divisa conforme a la cotización publicada al efecto por el BCV, o en bolívares aplicando para ello el tipo de cambio de referencia correspondiente al tipo de cambio promedio ponderado de las operaciones transadas durante cada día en los mercados a los que se refiere el Convenio, que rija para la fecha de la respectiva liquidación; salvo que la normativa especial que rija la obligación respectiva establezca la forma específica del pago.

Pago de obligaciones tributarias. Las divisas que se obtengan por concepto de pago de las obligaciones tributarias, deberán ser vendidas al BCV, aplicando para ello el tipo de cambio de referencia correspondiente al tipo de cambio promedio ponderado de las operaciones transadas durante cada día en los mercados a los que se refiere el Convenio, que rija para la fecha de la respectiva operación; dentro de los 2 días hábiles siguientes a su recepción, a través de los operadores cambiarios autorizados al efecto; salvo que los entes u órganos receptores o recaudadores acuerden mantener dichos montos depositados en cuentas en moneda extranjera, para lo cual deberán requerir la autorización del BCV. Se podrán convenir plazos especiales a efecto de realizar esta venta de divisas.

Operaciones de compra de oro. El tipo de cambio aplicable a las operaciones de compra de oro por parte del BCV, será igual al tipo de cambio de referencia correspondiente al tipo de cambio promedio ponderado de las operaciones transadas durante cada día en los mercados a los que se refiere el Convenio, vigente para la fecha de la operación.

Operaciones sector aurífero. Los activos denominados en moneda extranjera, representados por los derechos de explotación a que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y Auxiliares a Estas, en las áreas delimitadas, y otros intangibles en divisas de las empresas operadoras, con ocasión de estas actividades, así como los pasivos denominados en moneda extranjera de tales empresas operadoras en el sector aurífero, serán registrados contablemente al tipo de cambio de referencia correspondiente al tipo de cambio promedio ponderado de las operaciones transadas durante cada día en los mercados a los que se refiere el Convenio.

Participación entes públicos. A partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario, el Ministerio y el BCV podrán autorizar la participación de los órganos y entes del sector público en calidad de oferentes en cualquiera de los mercados de divisas existentes. Dicha participación se regirá por lo que se establezca en los Convenios Cambiarios. En todo caso, se deberá informar al BCV anticipadamente, de las cantidades de oferta y la oportunidad de presentación de la misma, para efectuar el seguimiento de su incidencia o impacto.

Participación BCV. El BCV cuando lo estime pertinente podrá participar en cualquiera de los mercados de divisas existentes a efecto de evitar o contrarrestar el efecto de fluctuaciones erráticas en orden a las condiciones macroeconómica.

Sin perjuicio de las atribuciones correspondientes a la SUNAVAL y la SUDEBAN, el BCV, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley que rige su funcionamiento, realizará las visitas e inspecciones que estime pertinentes a los operadores de los mercados de divisas a que se refiere el Convenio, debiendo dichas instituciones suministrarle toda la información que sobre sus actividades de intermediación le sean requeridas.

Disposiciones Derogatorias. Se derogan los artículos 1, 2, 3, 4, 9, 10, 11, 13 y 14 del Convenio Cambiario N° 28 del 3 de abril de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.387 del 4 de abril de 2014; el encabezamiento del artículo 1, y los artículos 3 y 4 del Convenio Cambiario N° 23 del 24 de octubre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.283 del 30 de octubre de 2013, así como todas aquellas disposiciones que colidan con lo establecido en el Convenio.

Vigencia. El Convenio entrará en vigencia el 12 de febrero de 2015; no obstante, las operaciones cambiarias al menudeo se iniciarán el tercer día hábil bancario siguiente a aquel en que entre en funcionamiento cualesquiera de los otros mercados aquí regulados, con el objeto de que las instituciones especializadas para atender el mercado del menudeo efectúen las adecuaciones pertinentes que le permitan realizar tales transacciones.

Aviso Oficial. El Ministerio y el BCV mediante aviso oficial publicado junto con el Convenio, informan a los operadores cambiarios y al público en general que el monto mínimo a partir del cual se podrán hacer operaciones de negociación, en moneda nacional, de divisas, es de 3.000 dólares de los Estados Unidos de América.

El presente reporte presenta una descripción general de aspectos relevantes del Convenio y no constituye una opinión legal dirigida a atender una situación específica. En caso de dudas o comentarios o para mayor información, por favor comunicarse con Juan José Delgado ([email protected]) o María Cecilia Rachadell ([email protected]).

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